HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Articulo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar el articulo 11 de la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
Ambito de aplicación. La presente ley es de aplicación en todo Articulo 2.
el territorio nacional.
Articulo 3.- Modificación al Código Tributario. Se modifica el articulo 11 que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: de la Ley Núm. 11-92,
^Articulo 11. Responsables solidarios de la obligación tributaria.
Son solidariamente responsables de la obligación tributaria de los contribuyentes:
a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y, en general, los representantes legales;
b) Los mandatarios con administración de bienes;
c) Los síndicos. liquidadores y representantes de quiebras, concursos y sociedades en liquidación;
d) Los socios en caso de liquidación o término de hecho de sociedades de personas o sociedades de hecho y en participación;
e) Las personas y funcionarios que por disposición de la ley o de la Administración Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la obligación tributaria, cuando incumplan esta obligación;
f) El agente de retención o percepción, por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con la ley, los reglamentos, las normas y prácticas tributarias;
g) Los terceros que faciliten las evasiones del tributo negligencia o culpa;
h) La persona jurídica o entidad que resulte de la fusión, transformación o incorporación de otra persona jurídica o entidad, por los tributos debidos por esta hasta la fecha del respectivo acto;
i) En la proporción correspondiente. los adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda tributaria y los adquirientes de establecimientos. de empresas, de entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas, asi como los adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesará, embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la obligación tributaria no determinada:
1) Tres meses después de operada la transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado la operación a la Administración Tributaria no menos de quince días antes de efectuarla.
2) En cualquier momento en que la Administración Tributaria reconozca como suficiente la solvencia del cedente en relación con el tributo que pudiere adeudarse. La responsabilidad de los administradores, mandatarios, liquidadores o representantes, de los adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al valor de los bienes que administren o que reciban respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso en el cual responderán con sus bienes propios del total de la obligación.
j) Los presidentes. vicepresidentes, directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y de los demás entes colectivos con personalidad reconocida, así como los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica, incluso las sucesiones indivisas, cuando estando a su cargo el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidos en este Código, y deberes tributarios en las leyes especiales tributarias, en los reglamentos de aplicación y normas generales emitidas por la Administración Tributaria; como directivos de la persona jurídica, hubiesen rehuido u obviado su responsabilidad o consentido el incumplimiento tributario ya sea de manera dolosa o culposa.
k) Los accionistas o socios de una persona jurídica o de un ente sin personalidad jurídica serán responsables solidarios de la deuda tributaria cuando exista negligencia hasta por el limite de su participación accionaria, así como los beneficiarios finales por control legal o control efectivo.
Los agentes de retención o percepción que no hayan cumplido sus obligaciones de retener. percibir y pagar el impuesto serán pasibles de la sanción por la infracción de mora cometida, cuya sanción se establece en este Código.
Párrafo I.- La responsabilidad solidaria tributaria es de naturaleza legal, en consecuencia, solo son responsables solidarios o tendrán esta calidad aquellas personas a las que la ley se las haya atribuido expresamente. Esta responsabilidad no amerita ser declarada por la Administración Tributaria.
Párrafo II.- Para hacer efectiva y oponible la solidaridad tributaria, esta se promoverá para el caso de los procedimientos administrativos contra el contribuyente principal y sobre todas las personas a la que la ley- identifique como responsables solidarios.
Párrafo III.- En todo caso, la efectividad y oponibilidad del reclamo de responsabilidad solidaria por parte de la Administración Tributaria estará sujeta a las garantías y respeto del derecho de defensa o debido proceso administrativo. En consecuencia, las personas o entidades contra las cuales se invoca la responsabilidad solidaria podrán utilizar en su defensa los mismos derechos de los que disfrutan los contribuyentes principales, estando a su disposición todos los recursos establecidos en este Código y leyes complementarias que le sean aplicables a la Administración Tributaria, en especial la Ley No. 107-13, sobre los derechos de las personas en su relación con la Administración.
Párrafo IV.- El incumplimiento de los deberes formales referentes a los datos del Registro Nacional de Contribuyente y su actualización liberará a la Administración Tributaria y hará valer la oponibilidad a la que se refiere el párrafo III de este articulo, por tanto, la persona jurídica, las entidades sin personalidad jurídica, las sucesiones indivisas y los responsables no podrán elevar nulidad de los actos consecuentes tendentes a conservación de crédito tributario o la ejecución de este por falta de oponibilidad.
Párrafo V.- Los responsables solidarios responden con sus propios bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los tributos, los intereses indemnizatorios y los recargos moratorios a que hubiere lugar.
Párrafo VI.- Los efectos de la responsabilidad solidaria son:
a) La obligación principal puede ser exigida total o, en su caso, parcialmente, tanto al sujeto pasivo deudor principal como a los responsables solidarios. En este último caso, si la Administración Tributaria la requiere parcialmente, tal parcialidad deberá estar justificada y no podrá ser menor a la proporción que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que dirigen, representan o que tienen participación o beneficios.
b) La responsabilidad solidaria no alcanza a la parte de la deuda tributaria que corresponda a sanciones administrativas, empero queda comprendida en esta el crédito que se origina de una determinación por evasión, caso de los terceros a que se refiere el literal g) de este articulo.
c) El pago integro efectuado por uno de los sujetos pasivos libera a los demás.
d) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los sujetos pasivos libera a los demás, salvo que se trate de deberes que deban ser cumplidos por todos y cada uno de ellos.
e) La exención de las obligaciones tributarias libera a todos los sujetos pasivos. salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás.
f) Los actos de interrupción y suspensión de la prescripción surten efectos para todos los sujetos pasivos.
g) El tercero responsable solidario tiene el derecho de acción en repetición contra el contribuyente por quien efectuó el pago.
Párrafo VII.- Los convenios entre particulares, referentes a la posición del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación tributaria, no son oponibles a la Administración Tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Párrafo VIII.- Cuando un mismo acto, hecho o situación que origine obligaciones tributarias sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas o entidades, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del tributo en su totalidad, salvo el derecho de la Administración Tributaria de dividir proporcionalmente la obligación tributaria a cargo de cada una de ellas.
Párrafo IX.- Los actos, hechos o situaciones en que interviniese una persona o entidad se podrán atribuir también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones tributarias. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes, codeudores de los tributos, con responsabilidad solidaria y total.
Articulo 4.- Derogatoria. La presente ley deroga y sustituye cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
Articulo 5.- Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia después de su promulgación y publicación. según lo establecido en la Constitución y una vez transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los on (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) ; años 181 de lá Independencia y 161.° de la Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria
Presidente
c
Nelsa Shoraya Suárez Ariza
Secretaria
Diómedes Omar Rojas
Secretario Ad Hoc
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO: modifica el articulo 11 de la Ley núm. 11-92, del 16 de mayo de*199,2., que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana.
PÁG. 11
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) dias del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024) ; años 181 de la Independencia y 161 de la Restauración.
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Melanea Salvador Jiménez
Secretaria
José Del Castillo Saviñón
Secretario ad hoc
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y ejecución.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio veinticuatro (2024); año 181 de la Independencia y 161 de la Restauración, del año dos mil veinticuatro (2024), año 181 de la Independencia y 11 de la Restauración
LUIS ABINADER